Es el delito fiscal una curiosa figura delictiva, que alcanza pleno sentido lógico en no pocos de los supuesto llamados típicos. Este delito no lo puede cometer cualquiera. Hay que tener mucho dinero para devenir reo de semejante infracción penal. También hay infracciones administrativas, cuyas consecuencias, por otro lado, no difieren mucho de las establecidas en el código penal en el orden de la responsabilidad civil, de suerte que no se entiende, a salvo en la cultura del Derecho Penal del enemigo, la existencia de delitos y de otros supuestos típicos redundantes y que nada aportan al funcionamiento normal de una sociedad democrática.
Se hace preciso, en este punto, un presupuesto de procedibilidad encaminado a la advertencia al presunto delincuente, no vaya a ser el caso de que no se entere de nada y que sea el asesor y demás…, para prevenirle e invitarle a la regularización como trámite de procedibilidad inmediatamente anterior al escrito de acusación y sin perjuicio de los avisos o noticias anteriores. En pocas palabras, si pagas conforme a las leyes sancionadoras tributarias, la cuestión dejaría de ser relevante; en otro caso, podríamos seguir debatiendo sobre una futura causa penal.
En general, cualquier delito que no implique otro perjuicio que el estrictamente dinerario, excluyendo el daño moral grave, debería ser erradicado de nuestro Código, siempre y cuando, claro está, que el responsable se haga cargo de la responsabilidad civil derivada de los daños que la conducta indeseable puede generar.
El Código Penal, precisamente por el principio de intervención mínima que rige su aplicación, debe de quedar al margen de conductas que no alteren gravemente el funcionamiento de una sociedad democrática. Debe de invadir lo mínimo, como pasa con la cirugía, para evitar males mayores que los que pretende solventar, en no pocos casos sin éxito.
El delito puramente económico no tiene mucho sentido en línea de principio. El delito fiscal, como parte integrante de aquellas conductas que no comportan otro daño que el dinerario exclusivamente, resulta más insostenible en la medida en que la administración tributaria tiene potestades sancionadoras y de ejecución contra el patrimonio del infractor. En definitiva, el delito fiscal sería la consecuencia de una suerte de frustración de la administración tributaria, que se ve incapacitada para recaudar y se limita a poner el asunto en manos de los cirujanos.
Actualmente, la reparación del daño es atenuante en nuestro Código Penal y puede resultar especialmente cualificada en los delitos de consecuencias exclusivamente dinerarias, sea fiscal o de cualquier otra clase, si bien en sede de delitos contra la hacienda pública, la reparación del daño es una atenuante cualificada, pero debería ser una eximente aplicable en cualquier momento del proceso. Hasta aquí se puede llegar.
Quede bien claro que no pocos delitos contra el patrimonio, alguno incluso contra la hacienda pública, pueden encajar en un Código Penal minimalista, digamos. Un ejemplo de ello podría ser la falsificación de documento para obtener ventajas fiscales, siempre con la eximente del delito fiscal si paga lo que se le exige, pero asumiendo las consecuencias jurídico-penales de la falsificación. La falsificación y el falseamiento documental no pueden quedar al margen del Derecho Penal, del mismo modo que ocurre con la organización criminal y con otros supuestos.
No cabe duda de que nuestro Código Penal no destaca por su coherencia, por su concisión ni por su acomodo estricto a las conductas que han de quedar fuera de su ámbito. El Código Penal español llega a ser tautológico y farragoso, repleto de tipos y subtipos radicalmente innecesarios e incluso incompatibles con los principios de una sociedad democrática. El legislador debe de plantearse seriamente la redacción de un Código moderno y congruente con los principios básicos de una sociedad democrática avanzada, si bien no parece que ello constituya una prioridad, al menos a corto plazo, de nuestro poder legislativo, demasiado pendiente de “sus cosas” para andar con “zarandajas”.